Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1008.
Art. 1008 CCLa repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
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Del 16/08/1889 al 22/07/2015BOE-A-1889-4763
Artículo 1008.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.
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Artículo 1008.
La repudiación de la herencia deberá hacerse [añadido: ante Notario] en instrumento [suprimido: público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.] [añadido: público.]