Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1012.
Art. 1012 CCSi el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
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