Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1082.

Art. 1082 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)