Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1121.

Art. 1121 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)