Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1183.
Art. 1183 CCSiempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
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