Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1183.

Art. 1183 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)