Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1209.
Art. 1209 CCLa subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)