Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Arts. 127 a 130
Art. 127 CC(Derogados)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
Versiones anteriores
Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 08/06/1981 al 07/01/2001BOE-A-1981-11198
Artículo 127.
En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 127.
La legitimación por concesión Real da derecho al legitimado:
1.º A llevar el apellido del padre o de la madre que la hubiese solicitado.
2.º A recibir alimentos de los mismos, en la forma que determina el artículo 143.
3.º A la porción hereditaria que se establece en este Código.
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