Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1307.
Art. 1307 CCSiempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)