Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1307.

Art. 1307 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)