Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1315.
Art. 1315 CCEl régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 25/05/1975 al 07/06/1981BOE-A-1975-9245
Artículo 1315.
Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.
A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.
Del 16/08/1889 al 24/05/1975BOE-A-1889-4763
Artículo 1315.
Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.
A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.
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