Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1348.

Art. 1348 CC

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Hoy

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 08/06/1981 al 02/07/2005BOE-A-1981-11198

Artículo 1348.

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1348.

Si el marido que haya recibido la dote estimada se cree perjudicado por su valuación, puede pedir que se deshaga el error o agravio.

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Artículo 1348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito [suprimido: pagaderos] [añadido: pagadero] en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital [suprimido: del marido o] de [suprimido: la mujer,] [añadido: uno u otro cónyuge,] según a quien pertenezca el crédito.