Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1348.
Art. 1348 CCSiempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
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Del 08/06/1981 al 02/07/2005BOE-A-1981-11198
Artículo 1348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.
Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1348.
Si el marido que haya recibido la dote estimada se cree perjudicado por su valuación, puede pedir que se deshaga el error o agravio.
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