Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1357.
Art. 1357 CCLos bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1357.
El marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyan la dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos a la administración y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los artículos siguientes.
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