Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1366.
Art. 1366 CCLas obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1366.
La restitución de la dote estimada se hará entregando el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido.
Del precio se deducirá:
1.º La dote constituida a las hijas, en cuanto sea imputable a los bienes propios de la mujer, conforme al artículo 1.343.
2.º Las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio y que hubiese satisfecho el marido.
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