Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1376.

Art. 1376 CC

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Hoy

Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1376.

Cuando haya de hacerse la restitución de dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase el caudal inventariado para cubrir las dos, se atenderá para su pago a la prioridad del tiempo.

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Artículo 1376. Cuando [suprimido: haya de hacerse] [añadido: en] la [suprimido: restitución] [añadido: realización] de [suprimido: dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan] [añadido: actos] de [suprimido: su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase] [añadido: administración fuere necesario] el [suprimido: caudal inventariado para cubrir las dos,] [añadido: consentimiento de ambos cónyuges y uno] se [suprimido: atenderá] [añadido: hallare impedido] para [suprimido: su pago] [añadido: prestarlo, o se negare injustificadamente] a [añadido: ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada] la [suprimido: prioridad del tiempo.] [añadido: petición.]