Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1394.
Art. 1394 CCLos efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1394.
La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial.
Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el artículo 1.001.
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