Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1396.
Art. 1396 CCDisuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1396.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
2.º Los que adquiera, durante él, por título lucrativo.
3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
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