Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1425.

Art. 1425 CC

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Hoy

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1425.

Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere.

Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.373.

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Artículo 1425. [suprimido: Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere. ] Los [suprimido: sufridos en los] bienes [suprimido: inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa] [añadido: constitutivos] del [suprimido: marido, los cuales] [añadido: patrimonio final] se [suprimido: indemnizarán] [añadido: estimarán] según [suprimido: lo dispuesto] [añadido: el estado y valor que tuvieren] en [añadido: el momento de la terminación del régimen y] los [suprimido: artículos 1.360] [añadido: enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación] y [suprimido: 1.373.] [añadido: por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.]