Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1427.

Art. 1427 CC

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Hoy

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1427.

Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto para la viuda, según lo dispuesto por el artículo 1.397. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.

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Artículo 1427. [suprimido: Del caudal de] [añadido: Cuando] la [suprimido: herencia del marido se costeará el vestido] [añadido: diferencia entre los patrimonios final e inicial] de [suprimido: luto para la viuda, según lo dispuesto por] [añadido: uno y otro cónyuge arroje resultado positivo,] el [suprimido: artículo 1.397. Los herederos] [añadido: cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad] de [suprimido: aquél lo abonarán con arreglo a] [añadido: la diferencia entre] su [suprimido: clase] [añadido: propio incremento] y [suprimido: fortuna.] [añadido: el del otro cónyuge.]