Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1440.

Art. 1440 CC

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Hoy

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1440.

La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1.374 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73.

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Artículo 1440. [suprimido: La separación no autorizará] [añadido: Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto] a [suprimido: los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados] [añadido: las obligaciones contraídas] en el [suprimido: supuesto] [añadido: ejercicio] de la [suprimido: muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden] [añadido: potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges] en [añadido: la forma determinada por] los artículos [suprimido: 1.374] [añadido: 1.319] y [suprimido: 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73.] [añadido: 1.438 de este Código.]