Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1440.
Art. 1440 CCLas obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1440.
La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1.374 y 1.420, pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo 73.
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