Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1509.

Art. 1509 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)