Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1616.
Art. 1616 CCEl censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)