Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 167.
Art. 167 CCCuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
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Del 08/06/1981 al 22/07/2015BOE-A-1981-11198
Artículo 167.
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 167.
La patria potestad se acaba:
1.º Por la muerte de los padres o del hijo.
2.º Por la emancipación.
3.º Por la adopción del hijo.
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