Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 167.

Art. 167 CC

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Hoy

Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 08/06/1981 al 22/07/2015BOE-A-1981-11198

Artículo 167.

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 167.

La patria potestad se acaba:

1.º Por la muerte de los padres o del hijo.

2.º Por la emancipación.

3.º Por la adopción del hijo.

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Artículo 167. Cuando la administración de los [suprimido: padres] [añadido: progenitores] ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las [suprimido: providencias] [añadido: medidas] que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.