Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1784.

Art. 1784 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)