Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1792.
Art. 1792 CCDe producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
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Del 17/04/1981 al 19/11/2003BOE-A-1980-22501Derogado
Artículo 1792.
(Derogado)
Del 16/08/1889 al 16/04/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1792.
También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.
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