Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 1794.

Art. 1794 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 17/04/1981 al 19/11/2003BOE-A-1980-22501Derogado

Artículo 1794.

(Derogado)

Del 16/08/1889 al 16/04/1981BOE-A-1889-4763

Artículo 1794.

El documento deberá expresar:

1.º La designación y situación de los objetos asegurados y su valor.

2.º La clase de riesgos cuya indemnización se estipula.

3.º El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato.

4.º Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

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Artículo 1794. [suprimido: (Derogado)] [añadido: La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.]