Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1794.
Art. 1794 CCLa obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
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Del 17/04/1981 al 19/11/2003BOE-A-1980-22501Derogado
Artículo 1794.
(Derogado)
Del 16/08/1889 al 16/04/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 1794.
El documento deberá expresar:
1.º La designación y situación de los objetos asegurados y su valor.
2.º La clase de riesgos cuya indemnización se estipula.
3.º El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato.
4.º Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.
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