Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 1949.
Art. 1949 CCContra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
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