Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 215.
Art. 215 CCSi hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 15/11/1983 al 02/09/2021BOE-A-1983-28123
Artículo 215.
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
Del 16/08/1889 al 14/11/1983BOE-A-1889-4763
Artículo 215.
El Ministerio Público deberá pedirla:
1.º Cuando se trate de dementes furiosos.
2.º Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.
3.º Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.
En todos estos casos, los Tribunales nombrarán defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el Ministerio Público.
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