Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 230.
Art. 230 CCLa persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 15/11/1983 al 02/09/2021BOE-A-1983-28123
Artículo 230.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Del 16/08/1889 al 14/11/1983BOE-A-1889-4763
Artículo 230.
La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en el artículo 220.
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