Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 230.

Art. 230 CC

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Hoy

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 15/11/1983 al 02/09/2021BOE-A-1983-28123

Artículo 230.

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Del 16/08/1889 al 14/11/1983BOE-A-1889-4763

Artículo 230.

La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en el artículo 220.

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Artículo 230. [suprimido: Cualquier] [añadido: La] persona [suprimido: podrá poner] [añadido: que] en [suprimido: conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial] el [suprimido: hecho determinante] [añadido: ejercicio] de [añadido: una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a] la [suprimido: tutela.] [añadido: indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.]