Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 460.

Art. 460 CC

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Hoy

El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa o del animal.

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 04/01/2022BOE-A-1889-4763

Artículo 460.

El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

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Artículo 460. El poseedor puede perder su posesión: [suprimido: 1.º] [añadido: 1.] Por abandono de la [suprimido: cosa.] [añadido: cosa o del animal.] [suprimido: 2.º] [añadido: 2.] Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. [suprimido: 3.º] [añadido: 3.] Por destrucción o pérdida total de la cosa, [añadido: por muerte] o [añadido: pérdida del animal, o] por quedar [suprimido: ésta] [añadido: la cosa o el animal] fuera del comercio. [suprimido: 4.º] [añadido: 4.] Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.