Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 465.
Art. 465 CCLos animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.
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Del 16/08/1889 al 04/01/2022BOE-A-1889-4763
Artículo 465.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
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