Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 465.

Art. 465 CC

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Hoy

Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 16/08/1889 al 04/01/2022BOE-A-1889-4763

Artículo 465.

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

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Artículo 465. Los animales [suprimido: fieros] [añadido: salvajes o silvestres] sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados [suprimido: o amansados] se asimilan a los [suprimido: mansos o] domésticos [añadido: o de compañía] si conservan la costumbre de volver a la casa del [suprimido: poseedor.] [añadido: poseedor o si han sido identificados como tales.]