Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil

Artículo 653.

Art. 653 CC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)