Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 653.
Art. 653 CCNo se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.
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