Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 809.
Art. 809 CCConstituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
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Del 16/08/1889 al 14/05/1958BOE-A-1889-4763
Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en el artículo 836.
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