Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 907.
Art. 907 CCLos albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
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