Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 940.
Art. 940 CCSi los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
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Del 16/08/1889 al 07/06/1981BOE-A-1889-4763
Artículo 940.
Si con los hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes de otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido, los primeros sucederán por derecho propio, y los segundos, por representación.
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Artículo 940.
Si [suprimido: con] los [suprimido: hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes] [añadido: ascendientes fueren] de [suprimido: otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido,] [añadido: líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a] los [suprimido: primeros sucederán por derecho propio,] [añadido: ascendientes paternos] y [añadido: la otra mitad a] los [suprimido: segundos, por representación.] [añadido: maternos.]