Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 957.
Art. 957 CCLos derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
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Del 01/07/1928 al 22/07/2015BOE-A-1928-465
Artículo 957.
Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
Del 16/08/1889 al 30/06/1928BOE-A-1889-4763
Artículo 957.
Los derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia e instrucción en el caso del artículo anterior serán los mismos que los de los otros herederos.
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