Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio

Art. 141.

Art. 141 CCOM

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)