Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Art. 547.
Art. 547 CCOMSerán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:
1.º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
2.º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
3.º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4.º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su Ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.
5.º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)