Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Art. 62.
Art. 62 CCOMLas obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.
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