Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 573 a 869.
Art. 772 CCOM(Derogados)
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Del 01/11/1996 al 24/09/2014BOE-A-1885-6627
Art. 772.
Si, por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.
Mas, si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6.ª del artículo 854.
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