Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 870 a 941
Art. 875 CCOM(Derogados)
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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627
Art. 875.
Procederá la declaración de quiebra:
1.° Cuando la pida el mismo quebrado.
2.° A solicitud fundada de acreedor legítimo.
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