Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 870 a 941
Art. 896 CCOM(Derogados)
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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627
Art. 896.
En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.
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