Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 870 a 941
Art. 905 CCOM(Derogados)
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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627
Art. 905.
En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.
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