Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 870 a 941
Art. 913 CCOM(Derogados)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627
Art. 913.
La prelación de los acreedores de la primera Sección se establecerá por el orden siguiente:
1.º Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:
A) Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.
B) Los acreedores alimenticios, o sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o su familia.
C) Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.
D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.
2.º Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.
3.º Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.
4.º Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente o corredor.
5.º Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.
6.º Los acreedores comunes por derecho civil.
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