Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Arts. 870 a 941
Art. 938 CCOM(Derogados)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 01/11/1996 al 31/08/2004BOE-A-1885-6627
Art. 938.
Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:
1.ª Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposición de convenio.
2.ª Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.
3.ª Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.
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