Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio

Art. 953.

Art. 953 CCOM

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Hoy

(Derogado)

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 01/11/1996 al 24/09/2014BOE-A-1885-6627

Art. 953.

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.º y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.

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Art. 953. [suprimido: Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro. Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.º y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.] [añadido: (Derogado)]