Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Art. 953.
Art. 953 CCOM(Derogado)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 01/11/1996 al 24/09/2014BOE-A-1885-6627
Art. 953.
Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.º y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
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Art. 953.
[suprimido: Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8.º y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.] [añadido: (Derogado)]