Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950)
Artículo 10. Libertad de expresión.
Art. 10 CEDH1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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- Tema 15. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Otros tratados de Naciones Unidas en materia de derechos fundamentales. El Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: constitución, competencias y procedimiento. La eficacia de sus sentencias. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.Bloque I: Derecho Constitucional y de la Unión Europea