Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 337 bis.
Art. 337 bis CP(Suprimido)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 01/07/2015 al 17/04/2023BOE-A-2015-3439
Artículo 337 bis.
El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
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Artículo 337 bis.
[suprimido: El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.] [añadido: (Suprimido)]