Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
Artículo 30. Indemnización por el servicio.
Art. 30 LAJGLa intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley.
El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2017, según establece la disposición final única de la citada ley.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 12/07/1996 al 22/06/2017BOE-A-1996-750
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
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