Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Artículo ciento veinticuatro.
Art. 124 LCCHEl endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)