Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Artículo treinta y cuatro.
Art. 34 LCCHCuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título.
Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)