Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Artículo treinta y ocho.
Art. 38 LCCHLa letra de cambio podrá librarse:
1. A fecha fija.
2. A un plazo contado desde la fecha.
3. A la vista.
4. A un plazo contado desde la vista.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)